Debido a la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, en España se ha dictado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El estado de alarma es un mecanismo previsto por el artículo 116 de la Constitución para permitir que el Gobierno de España pueda asumir competencias que pertenecen a otras Autoridades, de manera limitada y temporal, y bajo la supervisión de las Cortes Generales.
La Ley Orgánica 4/1981 regula este estado y limita su aplicación a “circunstancias extraordinarias que hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes”.
La Ley limita la declaración del estado de alarma a unas pocas “alteraciones graves de la normalidad”: catástrofes naturales o desgracias públicas (terremotos, incendios…), crisis sanitarias como epidemias, situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad, o paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad.
La Constitución dicta que el estado de alarma lo declara el Gobierno mediante un decreto aprobado en el Consejo de Ministros que debe especificar en qué territorio y por qué plazo de tiempo se aplica, con un máximo de 15 días.
Después debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado y comunicarse al Congreso de los Diputados, que es quien debe autorizar una posible extensión en el tiempo.
Las medidas que pueden adoptarse son muy concretas:
– Limitar la circulación o permanencia de personas a ciertas horas y en ciertos lugares, o condicionarlas a ciertos requisitos.
– Requisar temporalmente bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
-Intervenir temporalmente fábricas o explotaciones, pero nunca domicilios.
-Limitar el uso de servicios o el consumo de artículos.
– Organizar el abastecimiento de mercados y el funcionamiento de servicios y centros de producción.
La Ley es restrictiva y garantista en cuanto a las medidas que pueden adoptarse en un estado de alarma, insistiendo en que sean las “estrictamente indispensables” y “proporcionadas a las circunstancias”.
Todas estas funciones se limitan a la vigencia del estado de alarma, volviendo después cada autoridad a ejercer las competencias de su cargo.
Os dejamos el link donde podeis acceder al contenido completo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo: